Por el Dr. Omar Gabrielli y el Dr. Alberto Giordano .
El COVID-19 es causado por una infección con el coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo severo (SARS-CoV-2). Podemos afirmar que, en ausencia de un tratamiento efectivo o prevención biomédica, los esfuerzos para controlar la pandemia de la enfermedad por COVID-19 se basan en intervenciones no farmacéuticas, es decir todas aquellas medidas universales para prevenir la transmisión de COVID-19 (higiene de manos, higiene respiratoria, distanciamiento físico, etc.). Desde el punto de vista sanitario y médico legal, corresponde reconocer que es altamente probable que las personas privadas de libertad (cárceles y otros lugares de detención), sean más vulnerables al brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) que la población general. Principalmente debido las condiciones de confinamiento en las que viven los internos por períodos prolongados de tiempo; lo cual confronta con las medidas de distanciamiento social e higiene, que han sido ampliamente recomendadas; las cuales contribuyen de manera fundamental a la prevención y control de la enfermedad. Importa señalar, que la experiencia muestra que las cárceles y entornos similares, pueden actuar como fuente de infección, amplificación y propagación de enfermedades infecciosas dentro y fuera de las cárceles. A ello contribuyen diversos factores, a saber: a) la proximidad de las personas; b) la capacidad reducida para protegerse a través del distanciamiento social; c) la falta de suministros médicos y de higiene necesarios; d) deficiencias en los sistemas de ventilación que fomentan la propagación de enfermedades; e) mayor vulnerabilidad de salud de la población carcelaria; f) importante dependencia sanitaria de hospitales extramuros, principalmente. La principal 2 premisa sanitaria persigue: evitar la introducción y transmisión del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios; y evitar la propagación del COVID-19 desde los establecimientos penitenciarios a la comunidad. Ante dicho escenario considero como prioritaria la cumplimentación de las siguientes medidas. Contemplar la implementación de Centros Asistenciales Reubicables – Hospitales de Campaña http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001898cnt-20200414- recomendaciones-implementacion-hospitales-campa.pdf. Dichos centros podrán ser sitios de cuarentena y aislamiento; como así también lugar de asistencia de aquellos casos confirmados de carácter leve; no pudiéndose descartar también, un hábitat para algunos internos que integran los denominados grupos de riesgo. De manera, que contribuiría de alguna manera como paliativo a la aglomeración carcelaria (no más de una persona cada 10 metros cuadrados); como también, favorecería mayor espacio disponible dentro de los hospitales intramuros. Entiendo también, como de sumo interés la asignación de un Coordinador Responsable Covid-19 (no médico) en cada unidad/pabellón conforme al protocolo de actuación vigente de COVID-19; teniendo este un rol preponderante y especial en horarios nocturnos. Este, servirá de nexo entre cada unidad/pabellón y el personal sanitario y penitenciario, ante un supuesto caso. Se mantiene como de interés fundamental, favorecer y mantener una educación sanitaria básica de prevención. Deseo expresarme respecto a los espacios de cuarentena y aislamiento, hasta tanto no se implementen lo Centros Asistenciales Reubicables. En el mientras tanto, se podrán utilizar las celdas/pabellón, donde el espacio entre las camas sea por lo menos de 1,5 metros (eventual empleo de biombos). Estas áreas debieran cumplir con las medidas de ventilación natural y limpieza máxima para evitar que la enfermedad se propague, intentando asegurar que las celdas tengan suficiente espacio libre para la circulación del aire, el cual no debería ser inferior a un 10% del total de la celda. Resulta de particular interés fomentar la aplicación de medidas recomendadas por la OMS para reducidos espacios https://www.who.int/publicationsdetail/considerations-for-public-health-and-social-measures-in-the-workplace-in-thecontext-of-covid-19. Considero que estas medidas debieran tener un carácter transitorio (dado el hacinamiento carcelario) hasta tanto los Centros Asistenciales Reubicables, se encuentren disponibles. Asumiendo que los conceptos hasta aquí vertidos se consideran como medidas de máxima en contingencia, se reconocen también como parte de estas, las siguientes recomendaciones. Poner en práctica: a) cuestionario de evaluación diaria de riesgo para el personal penitenciario (síntomas); b) control térmico – termómetro 3 laser a los internos que son admitidos y/o trasladados a diferentes unidades penitenciarias – individuos asintomáticos; c) control térmico – termómetro laser a todo el personal penitenciario antes del ingreso a la unidad penitenciaria correspondiente; aquí deberíamos incluir al personal sanitario (grupo vulnerable); d) control térmico – termómetro laser a todos los internos considerados dentro de los grupos de riesgo (listado) e incremento del control sanitario de los mismos; e) testeo serológico masivo del personal penitenciario y de internos (en especial en considerados grupos de riesgo); f) uso de elementos de protección personal (mascarillas) en todos los internos y personal penitenciario. En este punto, amerita señalarse que el testeo serológico de anticuerpos SARS-CoV-2, tiene importancia para estimar la prevalencia de la enfermedad de la población penitenciaria, incluyendo los casos asintomáticos; a sabiendas, que el testeo de individuos que no han padecido la enfermedad, o conformen una población de baja prevalencia de COVID-19, pueden generar una cantidad no despreciable de resultados falso positivos más que de verdadero positivos. Consensuar con el Servicio de Sanidad del Servicio Penitenciario dichas medidas, como así también contemporizar la vacunación antigripal – cepa 2020 – y de la antineumocócica para los grupos vulnerables. Cabe señalar que tanto las medidas de control térmico y de testeo, conformarían verdaderos cordones sanitarios; todo ello en fundamento de reconocer de manera rápida, la cadena de transmisión y suprimir la difusión viral. Finalmente, resulta de sumo interés médico legal, una breve consideración de los denominados grupos de riesgo en el contexto de la población carcelaria. Habida cuenta, que resulta frecuente el requerimiento de los magistrados a los médicos forenses, de informes médicos sobre internos que pudieran formar parte de dichos grupos, al momento de evaluar la toma de decisiones tendientes a la morigeración y/ medidas alternativas de las penas. Va de suyo, que magistrados/funcionarios judiciales y penitenciarios, conocen quienes conforman dichos grupos de riesgo. Por lo tanto, la tarea pericial del médico forense se fundamentará en tres pilares que conforman la toma de decisiones en medicina, a saber: característica del paciente; pericia clínica; evidencia médica. De ello resultará el informe médico legal correspondiente. No obstante ello, creo conveniente acreditar algunas consideraciones finales para la futura condición de extramuros; a saber: a) no debiera romperse la cadena de soporte médico y sanitario intramuros; b) a nivel extramuros se deberá continuar con la asistencia médica y control sanitario del interno; c) no discontinuarse el tratamiento médico prescripto por el personal médico del Servicio Penitenciario; d) tener en cuenta el futuro sistema de salud que deberá 4 mantener la cadena de soporte médico y sanitario; e) el interno deberá cumplir con las exigencias de la cuarentena obligatoria; f) considerar dentro del entorno socio – familiar un eventual grupo de riesgo.
CONCLUSIONES
En concordancia con lo referido por mi distinguido colega, el Dr. Omar Gabrielli, en materia científica, corresponde señalar que la Cámara Federal de Casación Penal, en su acordada 9/20 del 13 de abril de 2020, realizó recomendaciones que más adelante señalaremos en detalle, en concordancia con lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando exhortó a los Estados a adoptar medidas alternativas a la privación de la libertad SIEMPRE QUE FUERE POSIBLE (la mayúscula me pertenece), evitando el hacinamiento en la cárceles, lo que evidentemente, puede contribuir a la propagación del virus. 6 Antes de continuar, a mejor entendimiento, aclaro que el sentido de la mayúscula aludida se encuentra en sintonía con las medidas alternativas propuestas por el reconocido galeno. Dicho esto, debo agregar que la grave situación de superpoblación y hacinamiento de la cárceles fue también expuesta por la Procuración Penitenciaria de la Nación, en abril del cte. año, donde señaló:” el cuadro descripto a nivel universal por la Organización Mundial de la Salud, se torna acuciante en el ámbito de nuestras cárceles federales, en función de la grave situación de superpoblación y hacinamiento que se verifica en dichos establecimientos penitenciarios. Tal circunstancia obliga a tomar las medidas pertinentes, con la urgencia del caso, a fin de inhibir, en la mayor medida posible, el riesgo existente para la salud e integridad física de las personas privadas de su libertad y también la del propio personal penitenciario”. Ahora bien, volviendo a las recomendaciones de la Acordada, sugiriendo medidas alternativas de encierro, tales como prisión domiciliaria, respecto a: personas en prisión preventiva por delitos de escasa lesividad o no violentos, o próximos a cumplir la pena impuesta, personas condenadas a penas de hasta tres años de prisión, mujeres embarazadas y/o encarceladas con sus hijos e hijas, personas con discapacidades, inmunodeprimida etc. no necesitan una interpretación más que gramatical pues su letra es clara. Pero el punto 3° que reza; “meritar con extrema prudencia y carácter sumamente restrictivo la aplicabilidad de estas disposiciones en supuestos delitos graves, conforme normas constitucionales, convencionales y de derecho interno, según la interpretación que el órgano jurisdiccional haga en cada caso”, ha provocado situaciones conflictivas, en cuanto a su interpretación, llevando a decisiones judiciales, cuya “legitimidad” está siendo analizada por la Justicia. 7 Así, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, revocó la sentencia del Tribunal de Casación Penal respecto al habeas corpus colectivo, que el 8 de abril pasado habilitó liberaciones de detenidos, hoy cuestionadas. El Superior Tribunal estableció que los distintos tipos de beneficios obtenidos deberán ser evaluados con celeridad por cada juez natural. Es decir, cada domiciliaria concedida volverá a los jueces de primera instancia, para ser analizados por estos. Para concluir, deseo señalar una cuestión, a mi juicio, de insoslayable gravedad. La Acordada 6/20 en un párrafo, y haciendo alusión a la gravedad de la potencialidad del coronavirus, de afectar a personas privadas de libertad, trae a colación la Resolución -2019-184-APNMJ del 25 de marzo de 2019, que declara la Emergencia Carcelaria. Y aquí esbozo mi humilde razonamiento: las cárceles argentinas (en su mayoría) se encuentran en virtual “emergencia”, desde hace décadas, y eso es grave. Tanto como decláralo con asiduidad y luego solo aplicar medidas coyunturales y a veces espasmódicas que únicamente sirven para paliar situaciones de emergencia. Es de esperar que Dios nos ilumine y definitivamente “tomemos el toro por las astas” e iniciemos un camino hacia la tan demorada “Reforma Carcelaria”.
Conforme a lo ya expresado el pasado día 23 de abril del 2020 – por videoconferencia – bajo el patrocinio del Secretariado de Ayuda Cristiana a las Cárceles https://www.facebook.com/saccargentina/; se considerarán aquellas medidas que a criterio del suscripto, ameritan ser implementadas en contexto de la vigente pandemia por COVID-19, por parte de los institutos penitenciarios de nuestro país. Queda desde ya entendido, la pronta y favorable respuesta de los organismos gubernamentales, que tutelan dichos institutos (http://www.spf.gob.ar/www/index; http://www.spb.gba.gov.ar/site/index.php/; https://www.ppn.gov.ar/).